La base imponible general se puede ver reducida por varios motivos: Reducción por tributación conjunta; por aportaciones a planes de pensiones y planes de previsión asegurados; por aportaciones a seguros de dependencia; por aportaciones a patrimonios protegidos y sistemas de previsión de discapacitados; por aportaciones a partidos políticos; por aportaciones a mutualidades de deportistas de alto nivel y por último por el pago de pensiones alimenticias (excepto en favor de los hijos) y compensatorias.
Las pensiones compensatorias están concebidas por el código civil como la forma legal de compensar al cónyuge separado que ha visto su situación económica empeorada por razón de la separación o el divorcio (artículo 97 del Código Civil). Las consecuencias fiscales de la fijación judicial o mediante convenio aprobado judicialmente de este tipo de pensiones son las siguientes: El alimentista (el que paga) podrá reducir su base imponible en la cuantía que haya abonado, sin que la misma pueda ser negativa. Para el pensionista (receptor de la pensión) el pago supondrá un rendimiento del trabajo sin retención alguna; lo que le influirá en los límites para estar obligado a realizar la declaración de la renta.
Las pensiones alimenticias (143 del C.C) es la plasmación legal de la obligación de facilitar alimentos a quien legalmente tiene ese derecho por razón de parentesco y con las condiciones establecidas en ese artículo. Las personas obligadas a facilitarse alimento son los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. En todo caso para el perceptor de estas pensiones estamos ante un rendimiento del trabajo plenamente sujeto a tributación y sin retención y para el caso del pagador varía entre si se paga a un hijo, en cuyo caso la pensión no reduce la base imponible general, pero sí se somete a gravamen de forma separada al resto de rendimiento para que la tributación sea más «suave» y la pensión que se paga al resto de las personas señaladas, en cuyo caso sí reducen la base imponible general (no puede llegar a ser negativa y está condicionada a que sea fijada por resolución judicial).
Tags: ascendiente, descendiente, discapacidad, hijos, minusvalía, pensiones, planes de pensiones, reducción, reducciones, retenciones
hijos, pensión alimenticia, pensión compensatoria, reducción, rendimientos del trabajo | Eduardo | 12 junio, 2008 01:06 | Comments (5)
La regla general es que están obligadas a presentar declaración por el IRPF todas aquellas personas físicas que tuvieron su residencia fiscal en España en el año 2007. No obstante, y como excepción a esa regla general podrán no hacer la declaración aquellas personas que hayan percibido exclusivamente uno o varios de los siguientes tipos de rentas, con los límites que en cada caso se señalan:
- RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO, con los siguientes LÍMITES:
- Con carácter general, el límite se establece en 22.000 € brutos anuales, cuando procedan de un único pagador. Este límite también se aplicará si se han percibido de varios pagadores en los siguientes supuestos:
- Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.500 € brutos anuales.
- Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en pensiones de la Seguridad Social y demás prestaciones pasivas y que la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial reglamentariamente establecido. En concreto, este procedimiento debió solicitarlo el contribuyente durante los meses de enero y febrero del año de declaración mediante la presentación del modelo 146.
- El límite se establece en 10.000 € brutos anuales cuando:
- Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen la cantidad de 1.500 € brutos anuales.
- Se hayan percibido pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos, salvo que estas últimas procedan de los padres por decisión judicial.
- Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
- El pagador de los rendimientos no esté obligado a retener (por ejemplo, pensiones procedentes del extranjero).
- RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE CAPITAL MOBILIARIO Y GANANCIAS PATRIMONIALES SOMETIDOS A RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA, si conjuntamente no superan 1.600 € brutos anuales.
- RENTAS INMOBILIARIAS IMPUTADAS, RENDIMIENTOS DE LETRAS DEL TESORO Y SUBVENCIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL O DE PRECIO TASADO, CON EL LÍMITE CONJUNTO por los tres coneptos, de 1.000 € brutos anuales.
No tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital (mobiliario o inmobiliario), de actividades económicas y ganancias patrimoniales, sometidas o no a retención, cuando la suma de todos ellos no exceda de 1.000 € brutos anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 €.
No obstante lo anterior, deberán presentar declaración aquellas personas que quieran beneficiarse de la aplicación de las siguientes deducciones o reducciones:
- Deducción por inversión en vivienda habitual.
- Deducción por cuenta ahorro-empresa.
- Deducción por doble imposición internacional.
- Reducciones en la base imponible por aportaciones a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social, a planes de previsión asegurados o a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible.
Estos límites son iguales en tributación individual y conjunta. Si se supera cualquiera de estos límites existe obligación de presentar la declaración de Renta.
Cuando se obtienen rendimientos del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda ¿Cómo se aplica la reducción establecida? La reducción del cincuenta por ciento o en su caso del cien por cien, se calcula sobre el rendimiento neto de cada inmueble destinado a vivienda y calculado según el artículo 23, apartado 1 de la Ley 35/2006 del IRPF.
La reducción será de aplicación tanto en los rendimientos positivos como en los negativos, no obstante cuando se trate de rendimientos negativos no resultará de aplicación el incremento de reducción al 100 por ciento, debiendo siempre aplicarse el 50 por ciento, en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.